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Sanción penal por una terraza de bar abierta al público

El título del artículo puede, inicialmente, hacer pensar en un uso exagerado y desmedido del Derecho Penal, al cual se le considera siempre como “ultima ratio”, o como establece el propio principio penalista, “principio de intervención mínima” (que son precisamente las primeras nociones que a uno le explican cuando comienza el estudio de este campo del Derecho).

Que el Tribunal Supremo establezca una sanción penal por mantener abierta al público una terraza en un establecimiento puede llamar la atención si no se tienen en cuenta los restantes elementos fácticos existentes dentro del asunto en cuestión.

Un Juzgado de Instrucción de Granada instruyó, en su momento, Procedimiento Abreviado contra el titular de un establecimiento, por un delito contra el medio ambiente, y siendo remitidos los autos a la Audiencia Penal de Granada, se dictó sentencia en la cual se establecía que el condenado había procedido con la instalación de dos televisores y una minicadena con altavoces, careciendo éstos de limitadores acústicos, lo cual provocó (entre otras cosas) que una familia que residía sobre el establecimiento, sufriera diversos trastornos ansioso depresivos, insomnio, cefaleas, migrañas y agravación de patologías previas, viéndose obligados a mantener tratamiento médico para paliar dichas consecuencias.

La Audiencia dictó sentencia contra titular del establecimiento como autor de un delito contra el medio ambiente, de igual forma que cuatro faltas de lesiones, presentando dicho condenado un recurso de casación.

El Tribunal Supremo, en sentencia 713/2014 de 22 de octubre vuelve a condenar al autor, y lo hace con una fundamentación jurídica que, como la propia sentencia determina, “parte también de la falta de gravedad del peligro reportado por dicho comportamiento. Sitúa el mismo en el ámbito meramente administrativo reprochando a los denunciantes la supuesta falta de recurso a la Administración”. Y ello porque la administración local no actuó pese a que “no cabe duda que se infringieron las normas administrativas sobre la emisión de ruidos”.

EL TS establece que, antes de nada, debe advertirse que el tipo penal del art 325 del Código Penal constituye lo que la doctrina viene denominando de delito de peligro presunto o hipotético, es decir, aquellos en los que no solamente no es necesario que se llegue a producir una lesión del bien jurídico que se pretende proteger, sino que ni siquiera el resultado del peligro para dicho bien de ser probado, basta únicamente probar los presupuestos del tipo, ya que el peligro, en tal caso, se presume. Y constituye, eso sí, un presupuesto a probar, la potencialidad en abstracto del comportamiento para generar el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales.

De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta, en esas condiciones en que se ejecuta, no sólo vulnera –como ocurren en este caso- normas que protegen el medio ambiente, sino que dicha conducta además es idónea para originar un riesgo grave en el bien jurídico protegido.

Y una vez precisada la conducta, debe identificarse el riesgo creado (o que la conducta es capaz de crear). Como sintetiza el Alto Tribunal, lo necesario es poder individualizar ese posible perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales o simplemente, para propia la salud de las personas, que cree un riesgo, el cual puede o no concurrir con otras diferentes conductas. Y ese riesgo debe ser grave.

En el caso concreto de la terraza del bar (más bien los aparatos instalados), tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han puesto de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, la integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siendo estos supuestos de especial gravedad.

Pero, ¿qué ocurre con la actitud del Ayuntamiento? El condenado, en su recurso, intentaba escudarse en que, como la administración no le había requerido, ello generaba una convicción de actuar lícitamente. El TS afirma que la conducta omisiva del consistorio podría merecer reproches, incluso penales, pero aún situándose lejos de la diligencia deseable, la persistencia en las denuncias interpuestas fue tan reiterativa que finalmente llegó la orden de cierre (que no fue acatada por el denunciado).

En resumen, una acción tan “simple y cotidiana” como instalar una terraza con aparatos musicales sin limitador, junto a conducta omisiva de la administración, y derivándose con ello acreditados trastornos mentales para ciudadanos, todo ello puede derivar en penas privativas de libertad, junto a multas y diversas inhabilitaciones.

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