Herencia de bienes en España y su impacto fiscal
En España, la Herencia de bienes o el impuesto de sucesiones y donaciones está regulado por la ley estatal 29/ 1987 de 18 de diciembre y su reglamento de desarrollo 1629/ 1991 de 8 de noviembre.
Sin embargo, la ley 22/ 2009 de 18 de diciembre, en la que se regula el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, cede el 100% del rendimiento que produzca el impuesto de sucesiones y donaciones a las Comunidades Autónomas en función de una serie de criterios que tienen como principal criterio la residencia habitual (artículo 32.1).
Según el artículo 9 de la ley del impuesto de la renta de las personas físicas, son residentes en España aquellas personas que:
– Permanezcan más de 183 días en territorio español en un año natural.
– O que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
En el impuesto de sucesiones y donaciones se debe de tener en cuenta tanto la residencia del causante como la del causahabiente.
El contribuyente (causahabiente o beneficiario) residente en territorio español está obligado a contribuir por obligación personal, es decir, que tributará por su renta mundial, no importando donde radiquen los bienes del causante que haya heredado. Sin embargo, el contribuyente no residente en territorio español está obligado a contribuir por obligación real, es decir, sólo por los bienes que radiquen es España, no aplicándosele la normativa española si un bien heredado radica en el extranjero.
Herencia de bienes en España
Hay que destacar que la normativa autonómica del impuesto de sucesiones y donaciones cuenta con mayores ventajas fiscales que la normativa estatal. Por poner un ejemplo, la normativa autonómica de la comunidad de Madrid tiene una deducción del 99% del impuesto y la de la Comunidad Valenciana de un 75%, algo que no contempla la normativa estatal.
Por lo tanto, pueden darse tres casos:
– Que tanto el contribuyente (causahabiente) y el causante sean residentes en España.
– Que el contribuyente no sea residente en España y el causante si lo sea.
– O que el contribuyente no sea residente
En el primer caso, si el contribuyente (causahabiente) es residente en España y el causante también lo es, será de aplicación la normativa autonómica del lugar donde haya residido el causante el mayor número de días a lo largo los cinco años previos a su fallecimiento. Es decir que si el causante, en los 5 años previos a su fallecimiento, ha vivido 1 año en la Comunidad Valenciana y 4 en la de Andalucía, le será de aplicación la normativa de ésta última.
En el segundo caso, si el causante es no residente en España pero el causahabiente sí lo es, le será de aplicación la normativa estatal.
Si por último el causahabiente es no residente, le será de aplicación la normativa estatal sin importar si el causante ha sido residente en España o no.
FInalmente, se debe destacar que el hecho de que la normativa estatal sea menos ventajosa que la normativa autonómica, ha sido duramente criticado, ya que trata de manera mucho menos beneficiosa a los no residentes en territorio español que a los residentes. Tanto es así, que, en la actualidad, se está debatiendo el condicionamiento del beneficio fiscal a la residencia del sujeto pasivo en una Comunidad Autónoma, como ha ocurrido con la Comunidad Autónoma de Valencia, donde el Tribunal Supremo elevó cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto a la Ley 13/1997 de dicha Comunidad valenciana, a través de auto de 8 de mayo de 2013 en el que criticaba con dureza la bonificación del 99% -hoy en día del 75% a causa de la modificación legislativa realizada en agosto de 2013- solo por ser residente en dicha Comunidad.