Cómo los Juzgados de Violencia sobre la Mujer afectan al Derecho de Familia
Si bien la competencia funcional sobre las cuestiones civiles que afectaban a la pareja y sus hijos ha sido, tradicionalmente, atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se han establecido normas especiales que permiten atribuir la competencia sobre cuestiones civiles que afectan a la familia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
El artículo 44 de la referida Ley sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género adiciona el artículo 87 ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial y establece taxativamente aquellos supuestos en los que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente sobre determinadas materias civiles. Así, estos Tribunales creados ad hoc han sido dotados de competencias para conocer de las siguientes cuestiones en materia civil:
– Filiación, maternidad y paternidad
– Nulidad, separación y divorcio del matrimonio
– Relaciones paterno-filiales
– Adopción o modificación de medidas familiares
– Guarda y custodia de hijos menores
– Asentimiento en la adopción
– Oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores .
Todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 87 ter.3 LOPJ, siempre y cuando se cumplan, simultáneamente los siguientes requisitos:
– Que alguna de las partes de estos procesos civiles sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor de los hechos por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, descendiente, (propios o de la esposa o conviviente), menor o incapaz que conviva o que se halle sujeto a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.
– Que se haya producido un hecho de violencia de género. – Que una de las partes esté imputado como autor, inductor o cooperador necesario.
– Que se hayan iniciado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta relativos a consecuencia de un acto de violencia sobre la víctima.
En muchos casos, es posible que se estén tramitando simultáneamente un procedimiento civil de divorcio o medidas paterno-filiales en un Juzgado de Primera Instancia y un procedimiento penal por delito en el ámbito familiar ante un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En estos casos, como hemos mencionado, el Juzgado de Primera Instancia debe dejar de conocer de este asunto e inhibirse a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Asimismo, cuando el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que esté tramitando un asunto de violencia tenga conocimiento de la existencia entre las mismas partes de un procedimiento civil de los recogidos en el artículo 87 ter de la LOPJ, deberá requerir al Juzgado de Primera Instancia su inhibición y remisión de los autos.
Hasta aquí la cuestión parece estar relativamente clara. No obstante, las dudas comienzan a surgir con respecto a ¿Cuándo puede inhibirse un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Familia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer? ¿Hasta qué momento procesal es posible o técnicamente viable la vis atractiva de los Juzgados de Violencia en cuestiones que afectan al Derecho de Familia?
Si nos atenemos a lo establecido en el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podemos concluir que cabe la inhibición a favor del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer siempre que no se haya iniciado la fase de juicio oral. Pero la cuestión no es tan sencilla y la disyuntiva radica en si se refiere el legislador únicamente al juicio oral del ámbito penal en los casos de diligencias previas por falta o diligencias urgentes de juicio rápido por delitos flagrantes en los que no haya conformidad o si se refiere el precepto a “juicio oral” entendiéndose por ello la vista en un procedimiento civil.
En el ámbito penal es importante tener en cuenta que con el auto de apertura del juicio oral tiene lugar la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, por lo que una interpretación literal del precepto nos indica que los Juzgados de Violencia pierden inmediatamente y desde ese momento, sus competencias en el orden civil.
No obstante, ¿hasta qué momento procesal cabe realmente la inhibición del Juzgado de Primera Instancia a favor del Juzgado de Violencia?
Actualmente existe una discusión doctrinal al respecto, entendiendo unos autores, en aplicación del artículo 49.bis.3 de la LEC, que el Juez Civil deberá mantener su competencia una vez iniciado “el juicio oral” salvo que su inhibición sea requerida por el Juez de Violencia y argumentando otro sector de la doctrina que una vez iniciado el juicio oral no cabe en absoluto la inhibición del Juez Civil. En este caso, y en aplicación del principio de inmediación que rige tanto los procesos penales como los civiles, hemos de hacer una interpretación integradora y finalista del artículo 49.bis. 1 y concluir que este precepto debe ser entendido tanto en el sentido de que el Juzgado de Primera Instancia no podrá inhibirse a favor del Juzgado de Violencia si ya han comenzado las sesiones de la vista del procedimiento civil como en el sentido de que el Juzgado de Primera Instancia no podrá inhibirse a favor del Juzgado de Violencia si éste ya hubiera concluido la fase de instrucción y remitido las actuaciones a la Audiencia Provincial.
El motivo de esta doble interpretación de “juicio oral” es claro: si se acuerda la inhibición del Juzgado de Primera Instancia a favor del Juzgado de Violencia una vez iniciado el denominado juicio oral, se rompe el principio de inmediación, lo cual daría lugar a la nulidad de actuaciones y retrotracción del procedimiento al momento anterior al comienzo de la vista, con las pérdidas temporales y económicas que ello conlleva tanto para las víctimas de violencia de género como para el sistema judicial. Asimismo, debemos interpretar el artículo 49.bis.1 a la luz del espíritu de la norma, que es el de dotar a las víctimas de violencia de género de unas medidas efectivas de protección contra el maltrato, no debiendo utilizar la ambigüedad de las normas procesales para dilatar un procedimiento en detrimento precisamente de la propia víctima, que ve cómo éste se alarga debido a cuestiones jurídicas no sustantivas que escapan de su entendimiento y que no hacen más que prolongar un proceso costoso y emocionalmente doloroso.
En conclusión, cuando el Juzgado de Primera Instancia conoce de un procedimiento civil y a su vez se esté tramitando un procedimiento penal en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer con las mismas partes, y siempre que en el ámbito civil no hayan comenzado las sesiones de la vista o en el ámbito penal no se haya dictado auto de apertura de juicio oral, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de familia deberá inhibirse y remitir las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pues éste tiene competencias exclusivas y excluyentes cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 87.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.