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Las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria

El artículo 65 de la ley 58/ 2003 de 17 de diciembre Ley General Tributaria (en adelante LGT) establece que las deudas pueden aplazarse/ fraccionarse si se cumplen determinados requisitos.

En el artículo 65.3 de la LGT menciona que las deudas tributarias que se aplacen o se fraccionen deben de ser objeto de garantía en el pago.

Estas garantías vienen establecidas en el artículo 82 de la mencionada ley al señalar que son tales garantías:

– Aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

– Otras garantías diferentes del aval solidario o certificado de seguro de caución. En este caso, el obligado debe justificar que se cumplen dos condiciones:

1. Que no puede obtener el aval o certificado o que su aportación supone un riesgo grave para la viabilidad de la actividad económica

2. Que la garantía sea suficiente.

La ley señala que también son garantía: la hipoteca, prenda o la fianza personal y solidaria, y que podrán serlo otras siempre que se estimen suficientes. Es importante señalar que, al no mencionar nada la ley, la hipoteca puede gravar tanto bienes muebles como inmuebles y que cuando se constituye sobre estos últimos, pueden hacerse sobre bienes del que sea obligado al pago o sobre los de un tercero que grava sus bienes en garantía del pago de las deudas del obligado tributario.

¿Puede aportar el obligado tributario otro tipo de garantías para poder aplazar o fraccionar el pago de una deuda?

Puede darse el caso de que el obligado tributario pueda solicitar la adopción de medidas cautelares que sustituyan las garantías antes mencionadas tal y como señala el artículo 81 de la LGT. Se debe señalar el hecho de que el aplazamiento no se verá limitado a un plazo de 6 meses sino que cabe la posibilidad de que ese plazo se amplíe a más.

¿Puede ocurrir que no se deba aportar garantía para poder aplazar o fraccionar una deuda?

El artículo 82 de la LGT señala que en determinadas circunstancias, puede haber dispensa total o parcial de garantías.

Los casos de dispensa son los siguientes:

– Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa.

– Cuando el obligado carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad  productiva y al nivel de empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir grandes quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

– En los casos que establezca la norma  (como por ejemplo en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cabe la no necesidad de aportar garantía,  tal y como señala el artículo 37 de la ley 29/ 1987, que  especifica “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento General de Recaudación”, remitiéndose al artículo 50 del Reglamento General de Recaudación).

La dispensa es parcial cuando la garantía que se ofrece no alcance a cubrir la totalidad de la deuda aplazada/fraccionada.

 

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