¿Ha dejado de presentar en plazo una declaración tributaria o autoliquidación a la que estaba obligado?
Si has olvidado presentar una declaración tributaria o autoliquidación, la reacción normal de la Administración frente a este incumplimiento debería ser la liquidación de la deuda, junto con intereses de demora y la imposición de una sanción. Sin embargo, el legislador pretende otorgar al obligado una segunda oportunidad frente a la no presentación, aplicándole los recargos por extemporaneidad del artículo 27 de la ley general tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante LGT).
Teóricamente y según se menciona en las recomendaciones del informe de la Comisión para la reforma de la LGT de marzo de 2001, lo que este artículo 27 pretende es que el obligado tributario cumpla “voluntariamente” con su obligación de presentar las liquidaciones, evitándole consecuencias tales como la imposición de sanciones.
Estos recargos solo son de aplicación para liquidaciones cuyo resultado sea a ingresar, sustituyéndose la sanción por un recargo. De lo contrario (es decir, que en la declaración no hubiese cantidad a ingresar), la presentación tardía de la liquidación conllevaría la reducción de la sanción que se le debería imponer (artículo 198 LGT).
Se considera que dichos recargos no tienen una función sancionadora ni represiva sino de estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o más bien de compensación por el perjuicio causado por la presentación fuera de plazo de las declaración o liquidaciones (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995 y Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011).
Por lo tanto, son recargos que los obligados tributarios deben satisfacer cuando presenten declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo y sin requerimiento de la administración. Este último apartado (sin requerimiento de la administración) es algo muy comentado por la jurisprudencia tal y como señalan sentencias como la de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2007, que menciona al “requerimiento previo” como el hecho de que el obligado tributario estuviese inmerso en un procedimiento de comprobación limitad. Sin embargo, la sentencia de 30 de marzo de 2011 del mismo tribunal considera que las actuaciones inspectoras que llevaron al obligado a presentar declaraciones extemporáneas se pueden considerar como “un requerimiento previo”, siempre que la administración este exigiendo una deuda tributaria.
El importe de estos recargos varía en función del tiempo que haya pasado entre el fin del plazo establecido para la presentación y la efectiva presentación de la declaración o autoliquidación.
Si la presentación se hace dentro de los 3,6, o 12 meses, los recargos son del 5%, 10% y 15% respectivamente. Si la presentación se hace más allá de los 12 meses, el recargo es del 20% calculado sobre el importe a ingresar en la declaración. En el último caso se exigirán además intereses de demora.
Con la finalidad teórica de fomentar la regularización voluntaria, el artículo 27.5 LGT establece una reducción de los recargos del 25%, siempre que se realice el ingreso total de importe del recargo.
Sin embargo, la Audiencia Nacional en sentencia de 12 de diciembre de 2011 señala que la Administración no debe de aplicar automáticamente recargos por presentación extemporánea cada vez que un contribuyente presenta declaraciones o liquidaciones fuera de plazo sino analizar uno por uno la “voluntariedad” del obligado tributario para regular su situación, o lo que es lo mismo, analizar la situación por la que un contribuyente ha regularizado su situación. Esto con el objetivo de evitar infringir el principio de proporcionalidad en la aplicación de los procedimientos tributarios. De alguna manera, el punto 4 del artículo 27 de la LGT pretende controlar lo que se regulariza porque exige identificar el periodo impositivo de liquidación, así como que solo aparezcan los datos relativos a dicho periodo.
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