La nueva figura del Mediador Concursal
La reciente Ley de Emprendedores incorpora una nueva figura, el mediador concursal, que pasa a formar parte del entramado concursal cuando las empresas, previo a la declaración de concurso de acreedores, intenten un Acuerdo Extrajudicial de Pagos. El objetivo del legislador no ha sido otro que desjudicializar el concurso y establecer las herramientas necesarias para evitar el lento y tedioso procedimiento concursal, intentando alcanzar la resolución del conflicto deudor-acreedor sin pasar por los Juzgados mercantiles.
Pese a la falta de un Reglamento que regule la figura del mediador concursal – se prevé su aprobación para los próximos meses -, la Ley esclarece los aspectos básicos para poder definirlo. En su novedoso artículo 233, la Ley Concursal (en adelante, LC) establece que el mediador concursal deberá reunir, además de las condiciones ya incluidas en la Ley 5/2012 de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, aquellos requisitos anteriormente especificados por dicha Ley para los administradores concursales. Además, de conformidad con el artículo 232 de la LC, será el deudor interesado en instar un acuerdo extrajudicial de pagos quien solicite un mediador concursal, cuyo nombramiento será designado por el Registrador Mercantil del domicilio del deudor, si éste es un empresario o sociedad, o por un Notario, en caso contrario.
Las funciones asignadas al mediador en la Ley de Emprendedores muestran el halo conciliador con el que legislador ha pretendido proveer a esta figura. Como función esencial encontramos que el mediador concursal, una vez listados los créditos y sus cuantías, convocará a deudor y a acreedor para una reunión donde se acuerde el pago extrajudicial que se pretende y que tendrá lugar en los dos meses siguientes a la aceptación de su cargo como mediador concursal. Dentro de los 20 días anteriores a la celebración de dicha reunión, el mediador remitirá a los acreedores un plan de pagos de los créditos pendientes junto con una propuesta de negociación conteniendo las condiciones para ello. Por otro lado, hay que destacar la legitimidad con la que la actual redacción del Artículo 3.1 LC dota al mediador concursal para solicitar la declaración de concurso, algo que hasta el momento correspondía únicamente al deudor y al acreedor.
Sin embargo, no todas las críticas han sido positivas respecto a esta figura. Una de las mayores polémicas que se han suscitado es la coincidencia del mediador concursal y, en su caso, del administrador concursal en la misma persona. En particular, se han generado ciertas dudas sobre la imparcialidad y confidencialidad del mediador concursal, si bien es cierto que el nuevo artículo 242 LC imposibilita cualquier retribución adicional al mediador que, por declaración de concurso, pase a ser administrador concursal. A este respecto, la Disposición Adicional Octava de la LC estipula que los honorarios para el mediador concursal se calcularán conforme a los aranceles ya previstos para los administradores concursales en dicha ley.
En definitiva, el mediador concursal se presenta como una figura escasa en definición pero asimilada, en gran parte, al administrador concursal. La diferencia radica en el rol confiado al mediador concursal de procurar acuerdos de pago entre el deudor y el acreedor para, de la manera más apresurada y eficaz, satisfacer las deudas posibles, evitar la quiebra de la empresa y asegurar su continuidad.
Aún con todo, la inexperiencia actual sobre este procedimiento hace desconocer si dicha asimilación será positiva o negativa para la consecución del objetivo de las reformas concursales lanzadas por la Ley 14/2013. Por ello, queda aún por ver si la aplicación práctica de dicha figura a situaciones de insolvencia satisface la realidad de crisis empresarial que acontece en nuestro país.