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El Derecho Sucesorio Español: la legítima

Como punto de partida en el Derecho Sucesorio Español, al referirnos a la sucesión hereditaria, hemos de hacer una distinción entre la sucesión testada y la sucesión intestada o ab intestato. La sucesión testada se regirá por aquellas disposiciones que realice el causante en su acto de última voluntad (testamento), mientras que la sucesión intestada tiene lugar en aquellos casos en los que el causante fallece sin testamento y se regirá por las normas dispuestas al respecto en nuestro Código Civil.

En este artículo trataremos de despejar algunas dudas acerca de la sucesión testada, es decir, aquella sucesión en virtud de la cual el causante ha dispuesto de sus bienes a través de testamento, ya sea testamento notarial, testamento ológrafo o uno de los testamentos de carácter especial previstos en el Código Civil.

En primer lugar, debemos señalar la particularidad de que en el Derecho Sucesorio Español, nuestro Código Civil establece la figura de “la legítima”. La legítima es una porción del caudal hereditario cuyo destinatario se encuentra regulado legalmente, y de la cual el testador no puede disponer por haberlo reservado la ley a determinados herederos, denominados herederos forzosos o legitimarios. Dependiendo de quienes y cuantos sean los llamados a la herencia, la porción de la legítima será mayor o menor.

La ley dispone que la legítima de los hijos será de dos terceras partes del caudal hereditario, denominados legítima estricta y tercio de mejora, que en conjunto forman la denominada legítima amplia. El testador no podrá disponer libremente del tercio de legítima estricta, estando ésta destinada a los descendientes, ascendientes y colaterales. Los descendientes son llamados con preferencia a los ascendientes y éstos a su vez con preferencia a los colaterales.

Derecho Sucesorio Español

No obstante, cabe destacar que el cónyuge viudo es siempre legitimario y su porción se hace depender del grado de parentesco de aquellos con los que concurre al reparto del caudal hereditario. En caso de que el cónyuge viudo concurra con descendientes, su legítima está relegada al usufructo del tercio de mejora. Cuando concurre con ascendientes, su legítima consiste en el usufructo de la mitad del caudal hereditario y en caso de concurrir con parientes colaterales, su legítima será del usufructo de dos tercios.

En cuanto a la mejora, cabe destacar que ésta es una porción de la legítima amplia que puede distribuirse de forma desigual entre los hijos y descendientes y que tiene por objeto beneficiar a determinados descendientes del testador, reservándose en todo caso el usufructo de la misma al cónyuge viudo.

El tercio restante del caudal hereditario es el denominado tercio de libre disposición, siendo ésta la única parte de la herencia de la que el testador puede disponer libremente, no estando reservado a familiares consanguíneos ni al cónyuge viudo.

Pues bien, es posible que tras el fallecimiento de un familiar directo, usted se sorprenda al ver que su legítima no ha sido respetada en el momento de disponer el testador de los bienes, o que para burlar las disposiciones de Derecho imperativo, el causante dispuso en vida de sus bienes, realizando importantes donaciones que han resultado en perjuicio su legítima. Estas donaciones son las denominadas donaciones inoficiosas y pueden ser reducidas por el Juez a la muerte del causante a instancia del legitimario perjudicado.

Si bien a priori nos puede parecer una tarea relativamente fácil, hemos de tener en cuenta que cuando somos llamados a una herencia nos enfrentamos a un momento difícil en el que es necesario tomar decisiones importantes y estar muy bien asesorado. Desde Lexland Abogados, nuestros especialistas en Derecho Civil y Derecho Procesal le pueden asesorar acerca de las opciones legales más adecuadas a su caso concreto, tanto para la confección de su testamento, como para su representación en el reparto del caudal hereditario o impugnación de donaciones inoficiosas.

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